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Se puede comenzar exponiendo la principal característica que deben cumplir obligatoriamente ambos conceptos, que es gozar del requisito de triple identidad, es decir, que las marcas sobre las que se desee reivindicar la prioridad o la antigüedad, sean del mismo titular, protejan los mismos productos o servicios, y que denominativa y/o gráficamente, sean idénticas.

 

Como dato importante cabe mencionar que, sobre este último punto, la identidad de las marcas en su aspecto denominativo o gráfico es más laxo que en los otros dos requisitos, en tanto se pueden permitir pequeñas modificaciones entre los signos, siempre y cuando estos cambios no alteren sustancialmente la marca o, dicho de otra forma por la propia EUIPO, “una diferencia insignificante entre dos marcas es aquella que el consumidor razonablemente atento percibiría solo si comparasen las marcas una al lado de la otra”.

 

Prosiguiendo entre sus directrices, para mayor profundidad al respecto, se añade y clarifica:

<<El principio descrito anteriormente se aplica a todos los casos en que las marcas se comparan a efectos de las reivindicaciones de la antigüedad. Respecto de las marcas denominativas, en la mayoría de los casos se considerará que la marca solicitada es igual a la marca anterior cuando solo existe una diferencia de carácter tipográfico o cuando una marca se presente en letras mayúsculas y la otra en minúsculas. Asimismo, una diferencia en la puntuación o el añadir un espacio para separar dos palabras normalmente no evita que exista identidad en las marcas>>.

 

Expuesto lo anterior y entrando en detalle acerca de la comparativa, se pueden incidir en las características de cada concepto, de forma que se entiendan mejor sus peculiaridades y sus diferencias.

 

 

Derecho de Prioridad

Dado que el ejercicio de este derecho se produce con frecuencia entre marcas nacionales de Estados miembros y marcas de la Unión Europea, para mejor comprensión utilizaremos esta posibilidad con la finalidad de explicar su funcionamiento, a sabiendas de que también, lógicamente, cabe invocarse en la extensión de marcas de un país a otro cualesquiera sean sus territorios.

 

Una vez hecha esta puntualización, cabe destacar que este derecho nace con la solicitud de una marca en cualquier Estado que sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, pudiendo ejercitar este derecho en el plazo improrrogable de seis meses.

 

Si con posterioridad se solicita en la Unión Europea una marca que cumpla con el requisito de la triple identidad, se puede bien sea dentro de la misma solicitud, o con posterioridad a la misma pero siempre dentro del plazo de seis meses, reivindicar la prioridad de la marca nacional dentro de la marca de la Unión Europea, lo que derivará en otorgar a esta última la misma fecha de presentación o solicitud de la marca reivindicada.

 

Esto implicará, como efectos marcarios, el gozar de derechos prioritarios dentro de la Unión Europea, es decir, en todos sus Estados miembros, desde el momento de la solicitud en el Estado nacional, y no desde la fecha de solicitud de la marca en la Unión Europea.

 

 

Derecho de Antigüedad

Este derecho, en cambio, no nace con la solicitud de una marca en cualquier Estado miembro, sino con el registro firme de la marca nacional, por lo que no puede ser solicitado con anterioridad a este hecho.

 

No existe un limite temporal para reivindicar la antigüedad de una marca nacional en una solicitud o registro de marca en la Unión Europea, si bien, no podrá reivindicarse la antigüedad de una marca de un Estado miembro sobre la que se haya declarado su nulidad o caducidad.

 

Nuevamente deberá cumplirse el requisito de la triple identidad, pudiendo con este mecanismo gozar, en un registro de la Unión Europea, de los derechos y efectos adquiridos con anterioridad en los diferentes Estados miembros y sus marcas sobre las que se reivindique la antigüedad.

 

De efectuarse este hecho cumpliendo todo lo anteriormente tratado, supone un importante ahorro económico, pudiendo proceder al abandono de las marcas nacionales, sin la pérdida de derechos en esos territorios reivindicados, manteniendo vigente únicamente la marca de la Unión Europea.

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