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¿Es posible registrar palabras que refieran a acepciones hirientes como marca?

Es relativamente común encontrarse comercios o marcas, tanto de forma física como online, que incluyen en sus denominaciones algunos términos, cuanto menos, poco ortodoxos. Si bien, en este apartado nos centraremos en aquellos que puedan ser motivo de registro, excluyendo entonces los que sean empleados en dominios, páginas webs o rótulos y que no hayan sido protegidos debidamente.

Esta distinción es importante, en tanto en España no existe legislación que obligue al registro de los signos distintivos, siendo esta decisión potestativa, por lo que efectivamente podemos encontrarnos multitud de marcas que incluyan términos despectivos o que puedan suponer un conflicto respecto de algunos colectivos. Ello no implica que esta manera de actuar este exenta de problemas futuros, lógicamente.

Centrándonos entonces en los términos que pueden acceder al registro, aquí si que cabe destacar que en la Ley de Marcas, y más concretamente el art. 5 referente a prohibiciones absolutas, hace explicita referencia a la imposibilidad de acceder al registro a términos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Precitado lo cual, se puede entender que la Ley se protege frente a la posibilidad de que terceras personas accedan a solicitar términos que puedan provocar menoscabo, desprecio o poca sensibilidad respecto de grupos de personas tanto directa como por alusión indirecta, lo que indudablemente podría generar un conflicto social.

En este sentido, podemos imaginar por ejemplo que el registrar una línea de ropa con la palabra “HOLOCAUSTO”, provocaría un gran rechazo social de gran parte de la sociedad. Del mismo modo, se podría entender otros términos diferentes y que, sin evocar a genocidios, como por ejemplo pueda ser el término “FEMINAZI” o alusiones directas al color de piel de las personas, podrían no acceder al registro por la finalidad peyorativa a los que dichos términos pueden evocar.

Lo que es importante también remarcar es que la decisión de aceptar o no las denominaciones dentro de los signos distintivos, es exclusiva potestad de la propia Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), la cual en base al examen de oficio que se entiende efectuado en todas las solicitudes de marcas, tiene la facultad de prohibir el acceso a este tipo de signos.

¿Quiere esto decir que no se puede registrar ninguna palabra despectiva o insulto? No necesariamente tiene que ser así, ya que en las bases de datos se encuentran multitud de marcas que los incluyen, por lo que se hace necesario estudiar caso por caso para valorar las posibles connotaciones a las que puede hacer referencia un signo, así como a la finalidad comercial del mismo.
No es lo mismo proteger el término “TONTO” de forma independiente y exclusiva, el cual da lugar a poca interpretación, que solicitar otros que lo incluyan como “BESAME TONTO” o “EL TONTOLABA” y que, curiosamente, se encuentran protegidos para diferentes productos y servicios.

Como tampoco es igual solicitar el término “LA ZORRA”, con evidente intención hiriente e incluso pudiendo incorporar un gráfico que simbolice la finalidad de poco gusto deseada, con otras marcas que puedan emplear dicho término para comerciar con productos o servicios que hagan correcta aplicación del significado del término, refiriéndose exclusivamente al animal.

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